Aitor Bengoetxea, Mikel de la Fuente, Ángel Elías, Juan Hernández, Koldo Irurzun e Isabel Otxoa
EHUko Lan Zuzenbideko irakasleak
GAURKOA

¿Ilegalizar ELA, LAB y Confebask?

Durante las últimas semanas ha tenido lugar un debate público con motivo de un escrito de alegaciones a un proyecto de Real Decreto sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales, atribuido a Confebask pero no asumido como propio por esta organización. En él se proponía la pérdida de la condición de sindicato de ELA y LAB, por desarrollar actividades que en el documento controvertido se consideran ajenas a las sindicales o con una conexión lejana con los fines que son propios de los sindicatos. Así, según el escrito, las iniciativas en materia fiscal, sobre cláusulas sociales o en relación al Tren de Alta Velocidad emprendidas por ELA y LAB estarían más allá de los cometidos sindicales y de esta extralimitación debería derivarse el ser expurgados del registro de organizaciones sindicales.

En nuestra calidad de docentes de Derecho del Trabajo y de la Seguridad de la UPV/EHU, y con independencia del origen exacto del mencionado texto, los firmantes de este escrito consideramos conveniente realizar un breve análisis sobre la cuestión de fondo de la actividad de las organizaciones sindicales.

Para abordar la función institucional que el ordenamiento jurídico reserva a los sindicatos y asociaciones empresariales es preciso acudir a la Constitución Española, cuyo artículo 7 les atribuye «la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios».

De la lectura del texto constitucional cabe una primera interpretación restrictiva que reduciría el papel de sindicatos y patronal a la mera defensa de intereses profesionales y que relegaría a tales sujetos al exclusivo ámbito de las relaciones económicas, tal como se sugiere en el documento debatido. Ello conduciría, por ejemplo, a que un pronunciamiento como el de Confebask, requiriendo, en su momento, el rescate financiero de España por parte de la UE, o, su posicionamiento a favor del TAV, o sus advertencias sobre los males de la independencia del País Vasco, o sus repetidísimas peticiones públicas de supresión de los impuestos sobre el Patrimonio y sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas (en el caso de Gipuzkoa) fueran considerados impropios de una organización empresarial y contrarios a las funciones encomendadas en el artículo 7 citado.

Afortunadamente, el texto constitucional puede ser interpretado de un segundo modo más acorde con el actual estado de la evolución social y con la defensa de otra serie de valores también contemplados en la Constitución como la libertad, la democracia o la participación política de los ciudadanos.

Desde este punto de vista habría que subrayar, en primer lugar, que el artículo 7 de la Constitución no limita la función de los sujetos colectivos sindical y patronal a la protección de los correspondientes intereses económicos, sino que extiende su labor a la promoción de los intereses sociales, es decir, a la defensa de los intereses que como clase y como ciudadanos les afectan en el conjunto de la sociedad.

En segundo lugar, esta función socio-política de los sindicatos tiene perfecto encaje y es compatible con la misión constitucional atribuida a los partidos políticos como fundamentales, y no únicos o exclusivos, instrumentos de participación política. A mayor abundamiento, esta última se reconoce en el artículo 23.1 de la Constitución a los ciudadanos directamente o, en este caso, por medio de sus organizaciones de clase.

Y en tercer lugar, no cabe duda de que esta interpretación amplia es la preferida por las vigentes normas y la acogida por los Tribunales.

En efecto, tan sólo cabría entender dentro de este paradigma abierto que las leyes promocionen, por ejemplo, que en el marco de la participación institucional, Confebask, en el ámbito del CES-Vasco, y en concreto a través de los Dictámenes de esta institución, esta organización patronal, pueda pronunciarse sobre materias, tan diversas y ajenas al beneficio y rentabilidad empresarial, como las adicciones, los albergues turísticos, la salud bucodental, los archivos, los centros de culto, el paisaje, las personas transexuales, el dopaje, la meteorología, las parejas de hecho, etc.

En esta misma dirección flexible se han pronunciado los jueces y magistrados, y en particular, el Tribunal Constitucional (TC).

Así, en su sentencia 18/1984, de 7 de febrero, el TC ha señalado que los sindicatos son «instituciones esenciales» del sistema democrático. En repetidas sentencias del TC ha manifestado que «los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los Tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores» (sentencia 210/1994, de 11 de julio). Así pues, conforme a los criterios del TC sobre el alcance del art. 7 de la Constitución, los sindicatos son organizaciones que tienen la posibilidad de representar institucionalmente al conjunto de la clase trabajadora en todas las esferas de la vida social, lo que implica una representación de carácter sociopolítico que supera la configuración privada de la tutela exclusivamente profesional y contractual (José Luis Monereo, 2014).

En una materia tan conectada con la actividad sindical como el derecho de huelga, en sus sentencias 11/1981, de 23 de diciembre y 4/2011, de 24 de noviembre, el TC ha considerado que las huelgas mixtas, políticas y de de protesta contra la política social de los gobiernos no son huelgas políticas puras y, por lo tanto, son legales. Incluso las huelgas políticas puras no insurreccionales, pueden tener consecuencias limitadas a la esfera contractual, es decir, permiten la imposición de sanciones laborales, pero no suponen un ilícito penal y, entendemos, tampoco podrán constituir un supuesto de ilegalización de las organizaciones sindicales que las convocasen. Por otra parte, este sería un supuesto excepcional, ya que la generalidad de las convocatorias de huelga contra los gobiernos tiene ese carácter mixto de protesta contra la política económico-social. La Organización Internacional del Trabajo mantiene esa posición, cuando en su Informe de 2008 sobre la aplicación de los Convenios y Recomendaciones y en relación con Indonesia manifiesta que las organizaciones encargadas de defender los intereses sociales y profesionales de los trabajadores deben poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de los grandes problemas de la política económica y social que tienen consecuencias para su afiliación.

En la actualidad, la naturaleza y papel sociopolítico de las organizaciones sindicales tiene poca discusión razonable y lo que los estados pretenden es que los sindicatos acepten lo fundamental de las políticas públicas, a cambio de concesiones menores y, en la actualidad, sin concesiones de ningún tipo. Creemos que lo que se combate en el documento no es que los sindicatos se pronuncien sobre cuestiones sociales no estrictamente profesionales, sino que el contenido de los análisis, propuestas y denuncias realizados por las organizaciones que se pretendía ilegalizar no concuerdan con los que se defienden por las organizaciones patronales y por los gobiernos, especialmente por el Gobierno español.

Concluimos. La propuesta de ilegalización de ELA y LAB, además de no tener ninguna consistencia jurídica, es de una gravedad inusitada, por poner en cuestión el derecho a la libertad sindical, que conforme al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (art. 3) incluye el derecho a «formular su programa de acción» y establece que «las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal». Ello es tanto más grave cuando tiene lugar en una situación socioeconómica y política que requiere de sindicatos que defiendan los intereses de las clases populares eficazmente, y con una contundencia a la altura del cuestionamiento de los derechos afectados.

Finalmente, aunque en la primera reunión de la Mesa de Diálogo Social promovida por el Gobierno Vasco, Confebask se sumó a una declaración de las partes presentes en defensa de la democracia y del papel de los sindicatos como agentes sociopolíticos y por la libertad de los mismos, el que se hicieran públicas las alegaciones finalmente realizadas por la patronal vasca al proyecto de Real Decreto en cuestión contribuiría en cierta medida a comenzar a construir las confianzas necesarias en el ámbito de nuestras relaciones laborales.