Fran Espinosa
Politólogo y activista social

El cerrojazo del 78: Lo llaman democracia y no lo es

El artículo 67.2 literalmente reza «Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo». ¿Qué quiere decir esto? Ni más ni menos que nuestros representantes no están obligados a cumplir ni las comas de lo que prometieron en los programas electorales con los que resultaron elegidos.

La Constitución Española es un artefacto democrático de baja intensidad que encierra dentro de sí aquella máxima franquista de «todo queda atado y bien atado». A continuación, vamos a enumerar la ristra de cerrojos que aseguran la continuidad del franquismo bajo el ropaje de esta democracia de juguete que ha desembocado en una crisis institucional, territorial, social y económica sin parangón en los últimos 70 años.

El primer cerrojo con el que tropezamos aparece en el artículo 1.3. «La forma política del Estado español es la monarquía Constitucional». Este es un cerrojo de doble llave, asegurado, además, con todo el Título II (De la Corona), que comprende desde el artículo 56 hasta el 65. A lo largo de los mismos se define al Borbón como un Jefe de Estado irresponsable de sus actos que cuenta con una importante partida presupuestaria para sus gastos y los de los suyos y al que le sucederá en su puesto y con sus mismas condiciones laborales un familiar lo más directo posible (siempre teniéndose más puntos por ser varón).

El segundo de los cerrojos aparece con el artículo 2. «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española». Por si no fuera suficiente y para dejar constancia del poder coercitivo del Estado, el artículo 8.1 sentencia que las Fuerzas Armadas tienen entre sus misiones la de defender la integridad territorial de lo que ha venido en denominarse España.

Más adelante, en el artículo 53 se distingue entre derechos de facto y derechos de iure (derechos cosméticos). Con los últimos nos estamos refiriendo a los derechos económicos, sociales, culturales y medioambientales, derechos que al no poseer, según el legislador, la categoría de fundamentales no gozan de la especial protección de la que sí disfrutan los derechos civiles y políticos. Las mareas en educación y sanidad, las luchas de la PAH y, más recientemente, las movilizaciones de los pensionistas son una manera de forzar este candado constitucional.

El artículo 67.2 literalmente reza «Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo». ¿Qué quiere decir esto? Ni más ni menos que nuestros representantes no están obligados a cumplir ni las comas de lo que prometieron en los programas electorales con los que resultaron elegidos. No se les puede exigir ninguna responsabilidad por faltar tozudamente a su palabra. Aquí está sin duda el origen de la patología de la representación: los representados cada vez se sienten menos representados por sus representantes, abriéndose constantemente la brecha entre la clase política y la ciudadanía.

El artículo 68.2 reconoce a la provincia como circunscripción electoral y le otorga a cada una de ellas una representación mínima. Siguiendo la Ley Orgánica de Régimen Electoral General que desarrolla este precepto cada provincia elige un número de diputados que van desde los 1 de Ceuta y Melilla y los 2 de Soria hasta los 36 de Madrid, reparto que desvirtúa el principio básico de «una persona un voto» como se puede comprobar en la siguiente comparativa: si Barcelona tiene un censo electoral de 4 millones de personas que eligen a 31 diputados, esta provincia tiene un representante en el Congreso por cada 130.000 electores, mientras que en Teruel, con 3 escaños y un censo de 100.000 personas, hay un escaño por cada 33.000 electores. Es decir, un voto en Teruel vale 4 veces más que un voto en Barcelona.
El artículo 71.3 nos dice que «En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo». Es lo que se conoce como aforamiento. En relación con la justicia, estamos, pues, ante una clara categorización en ciudadanos de primera (nosotras y nosotros) y de segunda (ellos).

Con respecto a la participación directa de la ciudadanía en los asuntos públicos nos encontramos con un par de fórmulas que en la práctica equivalen más a una participación subrogada que a una participación directa. La iniciativa legislativa popular viene regulada en el artículo 87.3, pero la misma queda subordinada ya sea al inicio o en su validación final en las cámaras, a la voluntad de los representantes. La realidad de la iniciativa legislativa popular nos dice que de las más de 90 presentadas desde el año 1983 hasta la fecha sólo 2 de ellas han sido aprobadas. La segunda supuesta fórmula de participación directa es el referéndum del artículo 92 que será consultivo y nunca vinculante (ahí es nada).

No hay duda de que uno de los pilares de la democracia es la separación de poderes. Sin embargo, dicha separación es una broma a tenor del artículo 122.3, que indica que una gran parte de los miembros del Consejo General del Poder judicial son nombrados por el Congreso y por el Senado y del artículo 159.1, que fija la composición del Tribunal Constitucional y que marca que el grueso de sus magistrados será elegido por las Cortes Generales y que, incluso, 2 de ellos serán propuestos por el Gobierno. Por otro lado, el artículo 124.2 que regula al Ministerio Fiscal establece que esta figura ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica del gobierno. Se cierra así el círculo que convierte la división de poderes en un sarcasmo.

El artículo que más ha puesto en solfa nuestra soberanía popular en los últimos años ha sido el artículo 135. Un artículo, reformado en 2011 con los votos a favor del PP y del PSOE, que, además de limitar nuestra autonomía y nuestra soberanía económica, da preferencia al pago de los intereses de la deuda por encima de cualquier otra partida de gasto, incluidas las de sanidad o Educación.

En cuanto a la limitación de la soberanía en alguna parte del territorio del Estado ya conocemos los efectos del artículo 155. Su aplicación por primera vez en octubre de 2017 ha supuesto un verdadero menoscabo para la democracia.

Por último nos encontramos con el artículo 168 que viene a concluir que cuando se propusiera la revisión total de la constitución o una parcial que afecte a los derechos fundamentales o a la Corona es necesario obtener una mayoría de 2/3 de cada Cámara. Estamos hablando de que para una reforma de semejante envergadura sería necesario sumar a todas y todos los diputados y senadores del PP, del PSOE y de Ciudadanos. ¿Y alguien se puede creer que los mismos que diseñaron la trampa van a allanar el camino para su demolición?

Entonces, ¿cómo proclamar una República? ¿Cómo aspirar al derecho a decidir? ¿Cómo dar categoría de Derechos fundamentales a los derechos sociales, económicos y culturales? ¿Cómo conseguir que nuestros representantes cumplan su palabra? ¿Cómo hacer efectivo eso de una persona un voto? ¿Cómo invertir en políticas sociales? La respuesta a estas cuestiones es incompatible de todo punto con el mantenimiento del, por desgracia, todavía vigente Régimen del 78.

Search