Julián Zapiain Alonso
Kutxako kontseilaria

Fundación bancaria, ese objeto de deseo

El diccionario de la Real Academia Española (RAE) define la «Fundación» como aquella: «Persona jurídica dedicada a la beneficencia, ciencia, enseñanza o piedad, que continúa y cumple la voluntad de quien la erige».

Tiene algo que ver esta caracterización con las fundaciones bancarias (FFBB) definidas por la ley 26/2013, de 27 de diciembre, de Cajas y Fundaciones Bancarias? Las llamadas FFBB son fundaciones creadas por imperativo legal, en las que falta un elemento esencial a toda fundación como es la voluntad del fundador, entendida como un acto voluntario de carácter altruista, filantrópico y sin ánimo de lucro. Tal acto voluntario no existe en las llamadas FFBB, lo que las diferencia y las aleja claramente de las fundaciones constituidas al amparo del artículo 34 de la Constitución española.

La ley, en su título II, contempla esta figura novedosa que, sin ser una entidad financiera, está sujeta a supervisión de las entidades reguladoras en su condición de accionistas cualificados de un banco. Son entidades concebidas para mantener y «gestionar de forma adecuada su participación en un banco», y es precisamente aquí, en su influencia en la administración de un banco, donde radica la clave en la lucha por el control de la composición del patronato de la fundación y por su régimen de renovación.

La FB es aquella que mantiene una participación en un banco que alcance, bien sea de forma directa o indirecta, un 10% del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración. Por tanto, no se define solo por el porcentaje en el capital, sino por la influencia en la administración del banco.

El Gobierno del Estado, en el marco del rescate bancario, firmó el llamado Memorandum of Understanding (MoU) en el que la casta extractiva sitúa la «obligación» de la conversión de las cajas en FFBB, pero las FFBB surgen no tanto porque el MoU lo exija, sino para evitar alguno de sus requisitos- estipulaciones.

En efecto, dentro del punto 23 del memorando, se exigía «el refuerzo de los mecanismos de gobernanza de las antiguas cajas de ahorros y de los bancos comerciales bajo su control. Asimismo que las autoridades españolas se comprometen a preparar normas que aclaren la función de dichas cajas de ahorro en su calidad de accionistas de bancos, para, en último término, reducir su participación en ellos hasta `non-controlling levels'» (nada de `niveles no mayoritarios' como se traduce interesadamente). O sea, pérdida de control cediéndolo a otro tipo de accionistas.

Durante la práctica totalidad del año 2013 se ha estado discutiendo-negociando en distintos niveles distintos aspectos referentes a esta novedosa figura «fundacional»: composición del patronato rector, régimen de control y renovación del mismo, incompatibilidad de cargos entre los órganos de gobierno de las antiguas cajas y los bancos comerciales bajo su control, nombramiento y control de los consejeros en el banco participado, protectorado único bajo la dependencia del Ministerio de Economía y Competitividad...

A este último respecto de quién ejerce el «protectorado», la redacción de la Ley de Cajas y FFBB ligaba la tutela estatal o autonómica al marco donde la fundación realizaba su actividad «principal». La Asociación Española de Fundaciones (AEF) defendía la «unificación de los protectorados existentes en el ámbito de la Administración General del Estado y la creación de un registro único de fundaciones, de competencia estatal».

El BOE del 27 de junio de este mismo año publicaba la Ley 10/06/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. En esta ley el PP, ahora sin el apoyo del PNV, introducía como disposición final décima la cuantificación del vocablo «principal» referente al ámbito de actuación de la fundación bancaria, ligándola a las actividades principales de las mismas, concretamente a la actividad de negocio de su banco participado. «El protectorado corresponderá al Ministerio de Economía y Competitividad si el 40% de los depósitos captados por el banco participado lo son fuera de la Comunidad Autónoma donde radica su sede social».

Se reforma sustancialmente una ley a los meses de su aprobación y se deja el mensaje de que, en virtud de su forma despótica de actuación, el Gobierno del Estado puede modificar según sus intereses de cada momento cualquier marco legal aunque, como en el caso que nos ocupa, atente contra el régimen competencial que, el artículo 10 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma del País Vasco dispone en materia tanto de fundaciones como de cajas de ahorros.

Los clientes son los factores de producción imprescindibles para que la industria bancaria «acabe» su producto: la clientela no solo aporta la materia prima en forma de depósitos y el sustento de los gastos corrientes mediante el abono de comisiones por servicios, sino que además es la auténtica generadora de la esencial función monetaria de la banca, mediante la contratación y el pago de los créditos.

Frente a este estamento dinámico por naturaleza, se encuentra una gerencia que concibe KutxaBank como un predio (heredad, hacienda, posesión) privado rodeado por un Consejo «a medida». Para ello enfoca a las tenedoras como garantizadoras de la estabilidad-continuidad de personas y políticas en los órganos de decisión-gestión de la entidad financiera (el reparto partidista y el mecanismo de cooptación para la «renovación» de los patronatos muestra este concepto). La junta general de accionistas, como antes la asamblea general, se concibe como el «mal rato» que hay que afrontar y pasar una vez al año, pero a la que se ningunea «a conciencia».

El mecanismo de «cooptación», para la renovación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, estuvo vigente hasta mediados de la década de los setenta del siglo pasado: «El gobierno dependía de nombramientos cerrados entre los privilegiados que accedían a sus órganos de gestión». Los mecanismos basados en la lógica de los tercios: Familia, Municipio, Sindicato de la «legalidad franquista» eran la base de los nombramientos.

El Real Decreto 2290/1977, de 27 de agosto, que sustentaba la llamada «reforma Fuentes Quintana», tuvo un objetivo claramente democratizador al propiciar unos órganos de gobierno basados en mecanismos de elección en estamentos «involucrados» (stakeholders) en la gestión y en los efectos de la misma (clientes-impositores, entidades fundadoras, trabajadores y corporaciones municipales).

La dirección compensada entre una presidencia «política», cuyas funciones eran más bien representativas y de arbitraje, y una dirección general «profesionalizada» y ejecutiva funcionó de manera aceptable, hasta que la LORCA de 1985 propició la presidencia ejecutiva de carácter político, y la supeditación de la política financiera a las necesidades del ciclo electoral. La política partidista de base clientelar fue una de las razones de la actual situación en lo que a suspicacia-desconfianza social respecta.

¿Cómo recuperar esa confianza de la sociedad a la que debe responder la entidad fundacional? Las políticas deben basarse en el binomio transparencia/pluralidad fácil de enunciar y difícil de garantizar. Sin embargo, los dos aspectos que esbozo irían en la línea argumentada:

(I) Las propuestas de la gerencia deberán ser «entendibles» por la ciudadanía para que pueda evaluarlas desde su propia responsabilidad.

(II) Introducir en el articulado la posibilidad de la acción civil, no únicamente de petición de responsabilidad, sino también a nivel de participación. En este sentido, habilitar canal de acceso para ciudadanos que puedan auto-proponerse como patronos constituiría un proyecto de participación directa que pretende fomentar la participación de la ciudadanía no organizada.

El objetivo final es legitimar la gobernanza de la Fundación: quién está o se siente representado, incluir por tanto actores de la sociedad civil; calidad en la deliberación durante el proceso de elaboración; no discriminación (no se trata de trabajar para los «propios» sino para el conjunto de la sociedad guipuzcoana); no abusar de la posición de superioridad debida al actuar con el conocimiento y manejo de toda la información (ganar a cualquier costa).

Las políticas de una entidad-institución están legitimadas por su capacidad de afrontar e incluso resolver problemas colectivos, no por conseguir «amplios» acuerdos entre los que ya lo están en virtud de lo que obtienen «a cambio».

Creo que los estatutos de las FFBB deberían incluir una mención explícita a la función que el sistema financiero debiera ejercer; esto es, la de canal de comunicación entre el ahorro y la inversión productiva, al constituir esta última el único medio para la creación y consolidación de empleo de calidad.

Esperemos que la gerencia de las cajas vascas, reconvertidas o no, adopte una dinámica en la línea esbozada por el artículo, dejando de vender como inevitable y «científico» lo que no deja de ser una opción política de consolidación del control al servicio del sistema de extracción de rentas actualmente dominante.

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