Carlos Fernández de Casadevante Romani
Catedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales
GAURKOA

Zaldibar: obligación de investigación efectiva

Un año después, continúa sin ser localizado uno de los dos trabajadores sepultados por la avalancha –Joaquín Beltrán– y sigue pendiente la determinación de la responsabilidad tanto del propio derrumbe como del almacenamiento en el vertedero de residuos con material tóxico, ya que la empresa gestionaria carecía de autorización para ello. La contaminación atmosférica que provocó obligó al desalojo de dos caseríos vecinos y a prohibir el consumo de productos producidos en las huertas del entorno.

Desde el Gobierno Vasco se afirma que la empresa gestionaria del vertedero era «plenamente responsable de la estabilidad» del mismo, atribuyéndole la responsabilidad de los daños significativos que se han producido en las aguas superficiales y subterráneas y en el suelo por el derrumbe del vertedero.

Con independencia de ello, existen obligaciones a cargo del Gobierno Vasco cuyo incumplimiento podría dar lugar a la responsabilidad de España ante la Unión Europea (como aconteció con las denominadas «vacaciones fiscales vascas»). Así, en materia de residuos, la obligación de diligencia, en virtud de la cual el Gobierno Vasco no puede permanecer ajeno a las actividades que ha autorizado y desentenderse de ellas, siendo por ello responsable en los casos en los que como consecuencia de su pasividad o negligencia (no hizo lo que debía haber hecho) de dichas actividades se derivaran consecuencias y perjuicios fatales como es el caso que nos ocupa. Más todavía cuando las actividades son de riesgo o peligrosas y resulta que se almacenaban residuos tóxicos sin tener autorización para ello.

Eso es lo que puso de manifiesto la Comisión Europea hace casi un año cuando manifestó que la información recabada dejaba entrever «importantes deficiencias en el funcionamiento del vertedero» y advertía que las autoridades vascas y españolas debieron «haber detectado, vigilado y, en última instancia, sancionado» lo que allí acontecía. Una afirmación inicial que no excluye la apertura posterior de un procedimiento contra España por incumplimiento del derecho comunitario que podría concluir en su día tanto con un dictamen de la Comisión Europea en ese sentido, como con una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumplimiento producido, en su caso, por la pasividad/negligencia del Gobierno Vasco respecto de la diligencia a la que está obligado, aunque sea el Estado el que responda como responsable último.

En el terreno personal de las víctimas (tanto los dos fallecidos como las familias que fueron obligadas a abandonar sus viviendas) también existen obligaciones a cargo del Gobierno Vasco y de las autoridades judiciales cuya violación podría llegar hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el derecho a la vida (art. 2), el derecho a la vida privada y familiar y del respeto de domicilio (art. 8) y el derecho a un recurso efectivo (art. 13); todos del Convenio europeo de derechos humanos. En relación con el primero el TEDH ha afirmado la obligación positiva a cargo de la administración competente, y en última instancia del Estado, de adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida de las personas bajo su jurisdicción; «obligación que debe interpretarse en el contexto de cualquier actividad, ya sea pública o no, que pueda poner en peligro el derecho a la vida, especialmente respecto de las actividades industriales, peligrosas por naturaleza, tales como la explotación de lugares de almacenamiento de residuos» (Öneryildiz c. Turquía).

Vinculada a ella, cada vez que hay una muerte en circunstancias susceptibles de comprometer su responsabilidad –como es el caso que nos ocupa– las autoridades competentes deben proceder, de oficio, a una investigación efectiva. Esto es, una «investigación oficial, independiente e imparcial, que cumpla determinados criterios de efectividad y que garantice la represión penal de los ataques a la vida como resultado de una actividad peligrosa, si, y en la medida en que los resultados de las investigaciones justifiquen esta represión» (ídem). En otros términos, las autoridades competentes «deben ejercer la debida diligencia y prontitud y llevar a cabo investigaciones específicas para, por una parte, determinar las circunstancias en que se ha llevado a cabo dicha infracción y los fallos en la aplicación del marco regulatorio y, por otra, para identificar a los agentes u órganos del Estado implicados de alguna manera, en la secuencia de estas circunstancias» (ídem). De lo contrario habrá violación del derecho a la vida.

El derecho a la vida privada y familiar y del respeto de domicilio (art. 8), se vio afectado por el desalojo obligado de dos caseríos vecinos como consecuencia del derrumbe, incidiendo sobre la calidad de vida y el bienestar de sus moradores de un modo que perjudicó su vida privada (López Ostra c. España, entre otros).

A estos derechos se añade en sede judicial el derecho a un recurso efectivo (art. 13). En palabras del TEDH: «dada la importancia fundamental del derecho a la protección de la vida, el artículo 13 exige, además del pago de una indemnización cuando resulte apropiado, una investigación minuciosa y efectiva capaz de llevar a la identificación y castigo de los responsables de haber privado de la vida, incluyendo el acceso efectivo del reclamante al procedimiento de investigación» (Tepe c. Turquía).

En consecuencia, «cualquier deficiencia de la investigación que debilite su capacidad para establecer la causa del fallecimiento o las responsabilidades corre el riesgo de hacer concluir que no responde a esa norma» (Murillo Espinosa c. España) –no sería efectivo– lo que entrañaría su violación. Esto acontecería, por ejemplo, cuando, no se dota a la autoridad judicial de medios suficientes en la instrucción, lo que debilita su resultado. También cuando la Administración no cumple con los estándares exigidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.