Iñaki Lasagabaster Herrarte
Catedrático de Derecho Administrativo UPV/EHU

Quim Torra president

Elegido el presidente de la Generalidad, éste ejercerá sus competencias libremente, sin que la ausencia de Gobierno se lo impida. Por otra parte es lógico, porque si la composición del Gobierno y el nombramiento de sus titulares es competencia del presidente, ¿cómo puede argumentarse que el presidente podrá ejercer sus competencias cuando se nombre nuevo Gobierno?

La aplicación del artículo 155 CE en Cataluña produce todos los días una nueva sorpresa jurídica. Habiendo sido un artículo objeto de una escasa atención doctrinal, ahora puede observarse su proteico contenido. Las dudas sobre la conformidad constitucional de su aplicación en Cataluña, tanto en aspectos de fondo como de forma, son razonables, numerosas y muy preocupantes en un Estado de Derecho. La aplicación de unas potestades exorbitantes, que ponen en cuestión el principio democrático, el derecho de sufragio activo y pasivo del pueblo de Cataluña, se ha realizado con una nula preocupación por la legalidad-constitucionalidad de las medidas adoptadas. El goteo de cuestiones jurídicas no deja de parar, habiéndonos sorprendido en este momento una nueva intervención del presidente del Gobierno español, acompañado de algunos pronunciamientos doctrinales-académicos en la prensa, que afirma la competencia del Gobierno español para dar el visto bueno al nombramiento del Gobierno de la Generalitat. Para que el lector no especialista pueda seguir razonablemente la cuestión suscitada conviene hacer una breve referencia a la forma en que se nombra al presidente de la Generalitat y a los miembros de su gobierno.

El presidente de la Generalitat es elegido por el Parlamento y nombrado por el rey. Una vez que toma posesión y se publica el nombramiento, el presidente puede ejercer aquellas competencias que el ordenamiento jurídico le reconoce. Entre estas competencias, por ejemplo estaría la de disolución del propio parlamento y la convocatoria de elecciones, esta la de establecer la denominada estructura orgánica de su gobierno. Dicho en otros términos, el presidente puede establecer que su gobierno está formado por el mismo número de carteras que el anterior, puede ampliarlas o puede reducirlas. Posteriormente pasará a nombrar a los titulares de cada una de esas carteras, es decir a los miembros de su gobierno. El presidente de la Generalitat es titular de estas competencias ya que solamente a él le corresponden. La determinación del número de carteras y el nombramiento de sus consellers solamente pueden ser de su competencia. La razón es legal, por una parte, así lo dicen las normas, y porque no puede ser de otra forma. Elegido un nuevo parlamento, procede elegir un nuevo presidente y éste es quien puede nombrar al gobierno, que hasta que él lo nombre y tome posesión simplemente no existe.

Esta competencia del presidente es el único caso en que puede dictar un decreto sin hacerlo como gobierno. Todos los demás decretos de la Generalitat se adoptarán por el presidente pero con su gobierno, no autónomamente.

Dicho esto, procede atender a los efectos que la aplicación del artículo 155 CE puede tener en la competencia del presidente de la Generalitat. En primer lugar procede señalar que la elección del nuevo Parlamento catalán se realiza de forma incondicionada en lo que respecta al ejercicio de sus competencias. Así, el Parlamento catalán podría aprobar una ley como consecuencia de la presentación de una proposición de ley por un grupo parlamentario, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la Cámara. El Parlamento ha elegido la Mesa y también al presidente de la Generalitat. Ninguna de estas competencias se pueden ver condicionadas por el acuerdo adoptado en aplicación del artículo 155 CE. El presidente de la Generalitat a su vez no se ve afectado tampoco por ese acuerdo. Sus competencias como presidente de la Generalitat son incondicionadas. No hay ninguna norma, ni podría haberla, que dijera la contrario.

La situación del Gobierno es sin embargo diferente. Al no existir gobierno hasta que se nombre uno nuevo, es lógico que el acuerdo de aplicación del artículo 155 CE establezca que las medidas por él adoptadas se mantendrán «hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno de la Generalitat». Si no hay nuevo gobierno, sus competencias serán ejercidas por el órgano que se haya determinado en el acuerdo aplicador del artículo 155 CE. Pero si se nombra nuevo gobierno, en ese caso, con su toma de posesión se recupera plenamente la legalidad suspendida, siendo este nuevo gobierno quien será competente para ejercer las competencias que a este órgano le reconoce el ordenamiento jurídico. La toma de posesión del nuevo gobierno habilita su intervención, pero no afecta a las competencias que el presidente de la Generalitat tiene motu propio, en las que puede decidir sin necesidad de adoptar esa decisión o acuerdo como gobierno. 

De la misma forma que el acuerdo de aplicación del artículo 155 CE no afecta al nuevo Parlamento catalán, tampoco puede afectar al nuevo presidente, y tampoco afectará al nuevo Gobierno. Desde su constitución, el Parlamento ha ejercido sus competencias sin condicionamiento alguno. Elegido el presidente de la Generalidad, éste ejercerá sus competencias libremente, sin que la ausencia de Gobierno se lo impida. Por otra parte es lógico, porque si la composición del Gobierno y el nombramiento de sus titulares es competencia del presidente, ¿cómo puede argumentarse que el presidente podrá ejercer sus competencias cuando se nombre nuevo Gobierno? Si la argumentación quiere llevar a otro lugar, en concreto a que es el presidente del Gobierno español quien tiene competencia para nombrar al nuevo Gobierno de la Generalitat (directamente o imponiendo un derecho a veto a los miembros nombrados por el presidente catalán), una tal conclusión no es deducible del acuerdo de aplicación del artículo 155 CE. Si así se admitiera, se estaría pervirtiendo el sistema democrático-representativo. La novación de los órganos políticos de una Comunidad Autónoma, es decir, la nueva elección del Parlamento, del presidente y del Gobierno produce ex Constitutione la derogación (y/o pérdida de eficacia) del contenido de las disposiciones del acuerdo de aplicación del artículo 155 CE que les afecten. Y esa derogación afecta a la competencia de cada uno de esos órganos, sin que la ausencia de nuevo Gobierno pueda afectar a las competencias del Parlamento o del presidente recién elegidos. La deriva que está teniendo la interpretación de la legalidad-constitucionalidad por el Gobierno español en Cataluña va a convertir en cenizas la teoría jurídica de la democracia y del Estado de derecho.

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