Tomás Urzainqui Mina
Historiador

Competencia para investigar los hechos de Juan Carlos I

La negociación, y seguimiento bilateral del Convenio económico, conlleva que ambas partes puedan exigir e investigar, recabando información con transparencia, sobre el hecho de qué se hace con los fondos provenientes de la  aportación

El precepto constitucional español, de la inviolabilidad del rey, es a todas luces nulo de pleno derecho, por infringir la declaración universal de los derechos humanos y ser contrario a la igualdad de las personas. Esa pretendida inviolabilidad del rey, propia del  más rancio absolutismo, lleva a la jocosa incongruencia de que solo puedan violar al inviolable, los Villarejo, Corinna y la Banca Suiza. Sin embargo, la competencia del Parlamento o Cortes de Navarra, para investigar los hechos de un posible uso irregular de fondos por parte de Juan Carlos I –conocidos a través de las grabaciones realizadas a Corinna zu Sayn-Wittgenstein- se fundamenta además de en los principios de la constitución histórica y fueros fundamentales de Navarra -no expresamente suspendidos ni derogados- también y especialmente en la legalidad navarra vigente.
           
Se trata ahora de averiguar los hechos de repercusión económica pública, realizados por una persona, cargo público, en este caso el monarca español. Hechos que se van a investigar por la comisión parlamentaria navarra, y no sobre la existencia de tal o cual ley, o del conflicto sobre el alcance o interpretación de una norma, por lo que en consecuencia el Tribunal Constitucional no podrá intervenir para impedir el trabajo de investigación sobre los hechos en cuestión.
          
Las Cortes de Navarra no fueron derogadas ni suspendidas expresamente por la Ley Paccionada, ni tampoco por la Lorafna, ni por su reforma de la LO 7/2010, ya que en el artículo 10 a) y en el enunciado del Capítulo II de estas últimas, se reitera su vigencia, llamando con el nombre de Cortes de Navarra al Parlamento de Navarra. En la citada Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, o Lorafna, LO 13/1982, y en su reforma, se ratifica expresamente la vigencia de la Ley de 16 de agosto de 1841 y del ordenamiento jurídico foral, así según su artículo 39.1.a) son de Navarra «todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias».           
           
La fórmula constitucional, practicada hasta Fernando III, VII de España, inclusive, muerto en 1833, del Juramento de los Fueros de Navarra por los reyes, dice, dirigiéndose literalmente «a todo el Pueblo de Navarra, ausente como si fuese presente, de mantener y guardar todos vuestros Fueros, Leyes y Ordenanzas...libertades…», concluyendo que «… si en lo que he jurado, o en parte de ello lo contrario se hiciere, vosotros los dichos tres Estados [de las Cortes de Navarra], y Pueblo de Navarra, no seáis tenidos de obedecer en aquello que contraviniere en alguna manera, antes todo ello sea nulo, y de ninguna eficacia y valor». Es evidente que para dar cumplimiento a lo cual es imprescindible la investigación de los hechos realizados por el monarca.
          
Es la monarquía española, en el reino de España, el sujeto político, el rey, aún después de llamarse constitucional, y también a partir de la ley de 16 de agosto de 1841, en la relación con Navarra, bajo el carácter de foralidad pactada; a este respecto, lo prescriben la Lorafna y la Disposición adicional primera de la Constitución española, ambas en relación a la Ley de 25 de octubre de 1839, decretada por las Cortes españolas y sancionada por la Reina Gobernadora Maria Cristina, durante la menor edad de Isabel II, por la que «se confirman los Fueros... de Navarra sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía» y con la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, sancionada por la citada reina de España Isabel II.
          
En Navarra el sistema jurídico se asienta en la constitucionalidad del sometimiento del rey al derecho, plasmado en el contenido paccionado de la fidelidad también de los reyes a la legalidad propia navarra. En virtud de este principio, los reyes españoles mientras seguían siendo absolutos en España, en cambio en Navarra, a partir de la  conquista de 1512 hasta Fernando VII de España incluido, III de Navarra, fueron al menos formalmente constitucionales, como consecuencia de los juramentos prestados por ellos de respetar sus Fueros al «Pueblo de Navarra», todos recopilados en los repertorios legales navarros, de la Novísima Recopilación y Cuadernos de Cortes, así como en los Libros de Actas de las Cortes de Navarra. La injusticia de lesa humanidad, así como su ilegitimidad, no prescriben. Las Cortes de Navarra el 17 de julio de 1512 -con toda legitimidad y cuando pudieron hacerlo- ya acordaron la resistencia general frente a la ilegitimidad de los conquistadores, al igual que el rey legítimo de Navarra, Juan de Labrit, el 30 de septiembre de 1512, conmina a los invasores a abandonar Navarra, al tiempo que Fernando el Católico compraba al Papa la justificación de la conquista mediante la adquisición de bulas papales.
           
Navarra tiene su propio sistema tributario armonizado con el del Estado mediante el Convenio, el cual libera a Navarra de aplicar los impuestos estatales y reconoce a Navarra la facultad de establecer impuestos, según la Disposición adicional tercera del Convenio. Las cargas del Estado no rigen en Navarra hasta que no se conviene sobre ellas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 deja claro el tema. La negociación, y seguimiento bilateral del Convenio económico, conlleva que ambas partes puedan exigir e investigar, recabando información con transparencia, sobre el hecho de qué se hace con los fondos provenientes de la aportación, entregada por Navarra para financiar las cargas del Estado en el ejercicio de competencias no asumidas por Navarra, o «gastos comunes», entre otras las del rey. El artículo 45, 1 y 2, de la Lorafna, preceptúa que «la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional de Convenio Económico» y que «En los Convenios Económicos se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado señalando la cuantía de las mismas y el procedimiento para su actualización, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado».
          
En virtud del artículo 49.3 de la Lorafna y del artículo 62 del Reglamento de las Cortes o Parlamento de Navarra, estas tienen plena atribución para el examen y revisión del destino que el rey haya dado a los fondos obtenidos valiéndose de su cargo, así como de los hechos concurrente cuyo autor sea el mismo.

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