La relevancia jurídico-económica de la (no) oferta del Athletic a Iñigo Martínez: cerca de dos millones de euros en juego
Durante los últimos días, los términos de la salida de Íñigo Martínez del Athletic Club han sido objeto de numerosos comentarios. El foco de la controversia se ha situado en la existencia o no de oferta del club para prorrogar la prestación de servicios del jugador. En el centro de la polémica, en juego, la credibilidad de las partes, pero, más allá, ¿cuál es la trascendencia jurídico-económica de la (no) oferta? Si el Athletic Club no ha realizado oferta de prórroga alguna a Íñigo Martínez, la cuantía del finiquito del deportista podría incrementarse en alrededor de dos millones de euros.
Es popularmente conocido que a la finalización de un contrato laboral temporal las personas trabajadoras tienen derecho a cobrar una indemnización de doce días de su salario por año trabajado. Así lo reconoce el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
Sin embargo, es menos conocido que los deportistas profesionales, cuya relación laboral se rige por una norma especial (RD 1006/1985) y no por el Estatuto de los Trabajadores, también tienen el derecho a cobrar esa indemnización de doce días por año, y la cuantía se determina, como puede fácilmente deducirse, en función de los años de contrato y de la retribución bruta percibida en la última anualidad. Por ejemplo, si, tal como se ha divulgado en diversos sitios de internet, Íñigo Martínez ha mantenido un vínculo de seis años con el Athletic y en la última anualidad ha percibido 9 millones de euros, le correspondería el equivalente a 72 días de salario, redondeando, aproximadamente 1.8 millones de euros.
Este derecho reconocido a los trabajadores comunes se hace extensivo a los deportistas profesionales porque en las materias no reguladas en su norma laboral especial actúa como norma supletoria el Estatuto de los Trabajadores, y el Tribunal Supremo ha interpretado que el RD 1006/1985 presenta en esta materia una carencia de regulación que hay que suplir por medio del Estatuto de los Trabajadores.
Así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo a partir de una sentencia de 26 de marzo de 2014, a la que han seguido las de 14 de mayo de 2019, y las de 23 de enero y 23 de julio de 2020. En la primera de esas resoluciones el Tribunal Supremo reconoció a un ciclista profesional el derecho a cobrar la indemnización por fin de contrato temporal; en la segunda, el Alcorcón fue condenado a abonar a un futbolista la cantidad de 34.576,25 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal; en la tercera, el Getafe fue condenado a abonar al jugador Borja Fernández casi cien mil euros por el mismo concepto y, en la cuarta, el Tribunal Supremo confirmó el derecho al cobro de 36.000 euros al pelotari Xala, a la finalización de su vínculo con Aspe.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en el ámbito más cercano, hay que aludir a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de noviembre de 2021 que condenó a la SD Eibar al pago de 130.000€ al jugador Gonzalo Escalante a la finalización de su vínculo de cinco temporadas.
Con todo, el mencionado derecho y la correspondiente indemnización no operan de forma automática, es decir, no existe un derecho incondicionado al cobro. Tal como ha señalado el Tribunal Supremo, no surge ese derecho cuando el vínculo finaliza por mutuo acuerdo, o cuando el deportista manifiesta su intención de no continuar. El derecho nace cuando la falta de prórroga contractual procede de la exclusiva voluntad de la entidad deportiva, y para calibrar tal voluntad, la existencia de una oferta contractual de buena fe es elemento esencial. Si no existe tal oferta o es ficticia, alejada de lo razonable, desproporcionada a la baja… Podrá concluirse que no existió voluntad de prórroga y se activará el derecho indemnizatorio, incluso, como ha señalado el Alto Tribunal, tratándose de trabajadores con elevadas retribuciones o con independencia de que el deportista se incorpore de inmediato a otra entidad o hubiera emprendido gestiones con anterioridad para cambiar de club.
Yendo más allá, el TSJ del País Vasco, en el Caso Escalante, señala que ni los intercambios de pareceres ni las conversaciones entre deportista y club sobre el futuro contractual son ni ofertas ni aceptaciones, sino solo contactos, de manera que solo cuando se acredite que se ha producido una oferta formal podrá eludirse el pago de la indemnización.
En las últimas fechas han sido varios los jugadores del Athletic Club que habiendo finalizado sus contratos no continuarán en el club, sin embargo, las circunstancias, a tenor de lo divulgado en los medios de comunicación, parecen ser diferentes en orden al cobro de esta indemnización. Así, en los casos de Balenziaga o de Capa, no parece haber duda de que el contrato llega a su fin sin que medie oferta alguna del club para su continuidad, de manera que parece evidente el derecho a percibir la mencionada indemnización. En el lado opuesto parece situarse el caso de Zarraga, en el que, a tenor de lo publicado, no ha alcanzado un acuerdo de renovación, de donde podría concluirse que se ha producido un intercambio de ofertas de buena fe que desactivarían la posibilidad de percibir los doce días por año trabajado.
Finalmente, en el caso de Íñigo Martínez, resultará decisiva la existencia, no de deseos o intenciones, sino de una oferta formal y que esta pueda acreditarse para que el jugador de Ondarroa no pueda exigir al Athletic el abono de los cerca de dos millones de euros que podrían corresponderle por la finalización de su contrato.