Eduardo Santos Itoiz
Abogado

Símbolos

Escribo este artículo a propósito de la reciente Sentencia de 19 de septiembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. En dicha Sentencia, cuya reseña se ha publicado en prensa, se resuelve definitivamente la petición de la demandante en relación a la retirada de un símbolo franquista situado en la plaza pública de Buñuel enfrente de la Iglesia.

La recurrente, cuyo padre fue desaparecido en los primeros momentos del denominado Glorioso Movimiento Nacional y cuyos restos nunca se han encontrado, ni buscado, pretendía la aplicación de las Leyes de Símbolos tanto de Navarra como estatales para que se retirara una cruz con una lista de nombres de franquistas caídos bajo la clásica advocación joseantoniana. Esta petición había sido realizada sin éxito ante el propio Ayuntamiento, que nunca contestó. No era la primera vez que esto se pedía, e incluso en una moción anterior la Corporación decidió su mantenimiento, con algún lavado de cara, esgrimiendo incluso la bondad del régimen franquista en relación a las denominadas ‘casas del patronato’ (Francisco Franco, se entiende) en relación a lo cual se dijo literalmente que «desde luego esto no lo vamos a olvidar».

En estas condiciones se entabla el procedimiento judicial. Cuando el Ayuntamiento tiene conocimiento de la misma manda la brigada municipal a fin de echar una capa de pintura al monolito y disimular algún aspecto que al parecer les impedía alegar en su defensa lo que finalmente hicieron: que se trataba de un símbolo únicamente religioso y que debería compararse a los homenajes realizados a los soldados de la Wehrmacht fallecidos en campaña en la Segunda Guerra Mundial, guerreros al fin pero no necesariamente nazis, o al Valle de los Caidos. Respondiendo a un cuestionario de esta parte, el alcalde hizo un alarde de ignorancia, entendemos que deliberada, diciendo que no sabía siquiera a qué bando pertenecían los nombres de las personas fallecidas que aparecen en el monumento. Pues bien, la Sentencia definitiva acoge tal línea de defensa básicamente con dos argumentos: el primero que niega su carácter de símbolo franquista y el segundo, íntimamente relacionado, diciendo que nadie de fuera del pueblo puede deducir a simple vista este carácter.

Por último, impone las costas del recurso a la víctima recurrente, lo que es un serio aviso para ulteriores intentos. Entrando en el análisis puramente jurídico de estas cuestiones, cabe decir sucintamente varias cosas. A nadie se le escapa la aparente dificultad de determinar qué es un símbolo y qué vigencia tiene. Sin embargo, bastaba un vistazo a los antecedentes para ver claramente que el mantenimiento del monolito en su lugar respondía a una voluntad municipal claramente expresada de sostener la vigencia del símbolo y de su significado, aún «cediendo» a regañadientes a quitar algunas cosas, como el águila bicéfala o la mención clara a José Antonio para poder hacerlo sin problemas.

El triunfo de esta estrategia nos deja en la difícil necesidad de determinar en cada caso, en cada símbolo concreto, qué elementos del mismo son los que tienen esta carga de significado, en lugar de optar sencillamente por su retirada. Por otra parte, el estándar aplicado aquí difiere claramente de otras actuaciones en las que se ha considerado símbolo hiriente para las víctimas de la violencia la exhibición de fotografías, sin lema alguno, incluso en espacios privados y en consecuencia se ha ordenado su retirada o se ha realizado coactivamente. Tampoco se se motiva en la Sentencia la razón de esta diferencia de trato entre unas víctimas y otras. Además se introduce una clara diferenciación entre la gente de Buñuel y el resto. Es decir se ampara que la gente de Buñuel, entre la que está la demandante, deba soportar, porque lo conoce perfectamente , el origen y significado del monolito. Y la razón es que los de ‘fuera’ que acudieran ahora a la plaza no advertirían el origen franquista de la cruz y la lista de nombres. Pues bien, no se motivan las razones de tal inferencia, entrando dentro de la lógica que haya gente de Buñuel que no sepa este origen (por ejemplo su alcalde) o gente que no resida allí que lo sepa (por ejemplo yo).

Tampoco se motiva en qué razones superiores generales o de interés público se basa el deber jurídico que se ha impuesto a la demandante de soportar la vista diaria de un monumento que exalta el golpe de estado que acabó con la vida de su padre. Creemos que, independientemente de la decisión adoptada, el caso merecía un mayor esfuerzo de exégesis y que se ha perdido una magnífica ocasión de que los Tribunales se pronunciasen con rigor sobre una cuestión que no deja de tener vigencia.

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