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Madrid

El TC defiende la opción del estado de excepción por la grave afección al «orden público»

Aunque el fallo se conoció el miércoles, ha sido este viernes cuando se han conocido las razones que han dado lugar a la sentencia por la que Tribunal Constitucional español ha declarado parcialmente nulo el primer estado de alarma. Sostiene que debería haberse optado por el estado de excepción.

El TC considera que el estado de alarma no ampara la «cancelación» de la libertad de circulación de las personas. (Jon URB/FOKU)
El TC considera que el estado de alarma no ampara la «cancelación» de la libertad de circulación de las personas. (Jon URB/FOKU)

La sentencia del Tribunal Constitucional español (TC) que estima parcialmente el recurso de Vox contra el primer estado de alarma argumenta que el instrumento jurídico a aplicar debería haber sido el estado de excepción atendiendo a la «gravedad y extensión» de la pandemia, que imposibilitó de facto un normal funcionamiento de las instituciones, mientras que la ciudadanía vio afectado el normal ejercicio de los derechos, saturados los servicios sanitarios y afectadas las actividades educativas «y las de casi cualquier otra naturaleza».

Esto es lo que sostienen los seis magistrados que apoyan la sentencia, que aunque hoy ha sido difundida por agencias y varios medios se notificará oficialmente en los próximos días junto a los votos particulares. Han formulado votos particulares los otros cinco componentes del Pleno: el presidente del TC, Juan José González Riva, y los magistrados Andrés Ollero, Juan Antonio Xiol, Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer.

En la votación fue decisiva la posición de la vicepresidenta del tribunal, Encarnación Roca, ya que en principio se produjo un empate y esta magistrada se inclinó finalmente por la inconstitucionalidad del decreto del Gobierno de Pedro Sánchez.

La sentencia, que aún no ha sido firmada por todos los magistrados, afecta principalmente a las medidas que dieron lugar a las restricciones en la circulación de personas y vehículos en espacios y vías públicas, así como a la capacidad del Ministerio de Sanidad para modificar y ampliar las medidas de contención en la actividad comercial, según el texto al que ha tenido acceso Europa Press.

«Restricción» o «vaciamiento» de derechos

En su resolución, el tribunal de garantías pone de relieve que el problema excedió lo sanitario y afectó al «orden público», por lo que hubiera estado legitimada «la declaración del estado de excepción en cumplimiento de la norma que regula su funcionamiento». «Otra cosa implicaría aceptar el fracaso del Estado de Derecho, maniatado e incapaz de encontrar una respuesta ante situaciones de tal gravedad», añade.

Esta afectación al orden público es una de las claves del auto, que considera inconstitucionales algunos de los puntos del decreto del estado de alarma que entró en vigor el 14 de marzo de 2020, una vez declarada la pandemia de covid-19, lo que tuvo como consecuencia el confinamiento general de la población con algunas excepciones.

La ponencia que ha dado lugar a la sentencia, defendida por el magistrado conservador Pedro González Trevijano, utiliza la expresión «altísima intensidad» para referirse a la restricción de derechos aplicada, por lo que entiende que se superó lo previsto en la norma de 1981 para el estado de alarma. A diferencia de éste, el estado de excepción hubiera requerido control previo del Parlamento para aplicar el recorte de derechos a la ciudadanía.

Es precisamente este nivel de restricción el punto en el que pivota toda la sentencia y choca con la visión de los cinco magistrados discrepantes. Estos razonaron durante las deliberaciones que, dadas las excepciones que contenía el propio decreto de estado de alarma, solo debería hablarse de «limitación de derechos» y, por lo tanto, no se habría excedido lo que la ley contempla para el estado de alarma, que además cita expresamente las pandemias como posible escenario para aplicar esta figura jurídica.

La mayoría, sin embargo, califica lo ocurrido de «vaciamiento» de derechos, «a menos que se quiera despojar de significado sustantivo alguno al término ‘suspensión’», al señalar que la norma en cuestión «prohíbe circular a todas las personas, por cualquier sitio y en cualquier momento, salvo en los casos expresamente considerados como justificados».

Lo ocurrido con la covid-19, según los magistrados de la mayoría, alcanzó unas dimensiones imprevisibles para el legislador de 1981, y en este caso «lo relevante pasan a ser los efectos, y no su causa»; es decir, la restricción de derechos que se produjo y no la propia pandemia.

Estos efectos, concluyen, hubieran legitimado «incluso la adopción de medidas que impliquen una limitación radical o extrema de los derechos aquí considerados», y eso está previsto en el artículo 116.3 de la Constitución española, pero con previa autorización del Congreso de los Diputados. El estado de alarma, sin embargo, es declarado por el Gobierno estatal y debe ser validado posteriormente por las Cortes.

«Amputación material» de las reuniones privadas

Sobre la «limitación de la libertad de circulación» de las personas de la que hablaba el artículo 7 del decreto de estado de alarma, la mayoría del TC señala que fue más allá de una «acotación» del ámbito de esta libertad y restringió este derecho «de modo drástico, hasta el extremo de alterar o excepcionar pro tempore su contenido esencial».

Añade que es «inherente» a esta libertad constitucional de circulación «su irrestricto despliegue y práctica en las ‘vías de uso público’» a que se refería el decreto de estado de alarma, y ello fue lo que quedó «cancelado» pese a que el acotamiento concluyera con las cláusulas generales referidas a «fuerza mayor o situación de necesidad». Se trataba de excepciones a la regla doblemente condicionadas por su finalidad y circunstancias, llevando a una restricción general de este derecho, afirma.

En todo caso, la sentencia asume que esta limitación fue una medida «razonablemente adecuada y necesaria para la consecución de los objetivos señalados», pues se adoptó sobre la base de las informaciones, investigaciones y datos entonces disponibles o que se confirmaron de inmediato. A ello se unió la «relativa escasez de recursos sanitarios apropiados para hacer frente a la expansión inicial» de la enfermedad.

En otro momento, la sentencia llega a decir que «la naturaleza totalmente imprevista de esta pandemia, la dudosa respuesta que frente a ella ofrecía la legislación vigente y el importante debate doctrinal que su interpretación ha suscitado pueden explicar el inicial recurso a la figura del Real Decreto declarativo del estado de alarma para combatirla».

No obstante, incide en que el «vaciamiento» de este derecho a la libertad de circulación conllevó también la «amputación material de la posibilidad, constitucionalmente protegida por el juego combinado de los artículos 21.1 y 18 de la Constitución, de mantener reuniones privadas, por razones familiares o de amistad, incluso en la esfera doméstica».